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El descanso tras la guardia se disfruta de forma inmediata

derecho a descansar entre jornadas
El médico que hace una jornada complementaria tras una ordinaria debe descansar doce horas de forma inmediata. Así lo entiende el Supremo, que aclara que tras esa jornada complementaria no puede realizar otra, aunque después se garanticen descansos compensatorios.Martes, 12 de Abril de 2011 – DIARIO MEDICO

La Sala Contenciosa del Tribunal Supremo ha declarado en una sentencia que el descanso de doce horas tras la guardia debe disfrutarse inmediatamente después, sin que tras la jornada complementaria se pueda realizar otra ordinaria. Los magistrados responden así a la interpretación que debe realizarse de los artículos 51 y 54 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco, que regulan la jornada y los descansos diarios.
Descanso mímino
En efecto, el letrado de la comunidad autónoma de La Rioja solicitó al alto tribunal que se declarara como doctrina aplicable que el Estatuto Marco prevé la posibilidad de que tras una jornada ordinaria se realice otra complementaria y que a ésta le pueda suceder otra ordinaria, ya que «lo determinante para que pueda tener lugar esta sucesión es que se respete y dé cumplimiento al régimen de descansos compensatorios previstos en el Estatuto Marco».

  • A una jornada ordinaria le puede suceder otra complementaria, pero a ésta no le puede suceder otra ordinaria, puesto que hay un derecho al descanso

José Díaz Delgado, magistrado ponente de la sentencia, no comparte la interpretación de la norma que realiza el letrado de la comunidad riojana. Recuerda que la normativa consagra «el derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente». La cuestión que debe resolverse es cómo debe interpretarse el apartado 3.b) del artículo 51 que establece la posibilidad de reducir el descanso de doce horas entre jornadas cuando «se sucedan en un intervalo inferior a doce horas tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, complementaria o especial».
Interpretación legal
Según la Administración, este artículo permite que a la jornada complementaria realizada tras la jornada ordinaria se le añada otra jornada ordinaria, siempre que posteriormente se garanticen los descansos compensatorios.No lo entiende así la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo.
Los magisrados aclaran que el artículo 54 debe interpretarse en el sentido de que «a una jornada ordinaria le podrá suceder otra complementaria, pero a ésta última no le podrá suceder otra ordinaria, puesto que en este caso el personal tiene derecho a un descanso ininterrumpido de doce horas, que deberá ser disfrutado de forma inmediata». Y ello, «al margen de los descansos compensatorios del artículo 54 del Estatuto Marco».
El sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, facilitado por Aranzadi, afirma que las normas estatales que se han dictado, por ejemplo con la relación laboral de los médicos residentes, vienen a confirmar esta teoría, pues establecen un plazo máximo de 24 horas de trabajo si se acumulan dos jornadas, «sin prever que se puedan acumular más de dos y salvo casos de emergencia asistencial, en los que de cualquier manera se sigue hablando de dos jornadas». Así lo establece el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que regula la relación laboral especial de los residentes.

Retribución de la jornada complementaria

Las horas de la jornada complementaria no tienen la condición de extraordinarias, por lo que no se deben pagar como tales. Esta doctrina del Supremo no se aplica en los casos en los que exista un convenio colectivo (ver DM del 10-II-2010).

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