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El TC avala la capacidad autonómica para regular la jubilación forzosa del personal sanitario

El Tribunal Constitucional (TC) ha acordado inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la normativa que regula la jubilación forzosa a los 65 años de edad del personal sanitario, resaltando la excepcionalidad de la posibilidad de continuación en el servicio activo hasta los 70 años.
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La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 señala que la jubilación forzosa del personal estatutario a los 65 años, con la posibilidad de solicitar una prolongación del servicio activo en determinados supuestos, señalando, en su inciso segundo, que la prolongación está sujeta a una autorización del servicio de salud «en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos». En palabras del TC, «se deduce así una regla general que categóricamente establece la jubilación forzosa del personal estatutario al cumplir los 65 años de edad, momento en que ‘se declarará la jubilación forzosa’ (art. 26, apartado 2, inciso primero) y una posibilidad excepcional de prolongar la permanencia en servicio activo supeditada a varios condicionantes». Así, el Tribunal interpreta de la norma que para obtener la prolongación se requiere cumplir con los siguientes requisitos: «1) la voluntariedad del interesado de continuar en servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación forzosa, expresada mediante la correspondiente solicitud formal; 2) la limitación temporal de solicitar la prolongación, como máximo, hasta los setenta años de edad; 3) reunir la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento y 4) la autorización por el servicio de salud correspondiente en función de las necesidades de la organización articuladas en un plan de ordenación de recursos humanos, erigido así en instrumento definidor, a estos efectos, de las necesidades de la organización sanitaria».
Por su parte, la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de «Jubilación forzosa del personal del Instituto Catalán de la Salud», señala que la prolongación en el servicio activo podrá darse «Excepcionalmente, por necesidades asistenciales, mediante una resolución expresa motivada en las causas previstas en el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud que atienden a motivaciones específicas de necesidad asistencial al territorio o por el prestigio profesional de la persona interesada».
En su análisis, el TC señala en su providencia que «dado que se refiere a la jubilación del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud, y, por tanto, a la extinción de la relación de servicio que vincula a este tipo de personal con la Administración Pública hemos de considerar que nos hallamos en la materia «estatuto de los funcionarios públicos»» ya que «la jubilación es una de las causas de pérdida de la condición de personal estatutario». Igualmente, el Tribunal advierte que «Las normas ordenadoras de este régimen estatutario de los funcionarios públicos han de ser establecidas, en virtud de lo dispuesto en el art. 103.3 CE, mediante normas con rango de Ley» y que «el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y, por tanto, también de sus aspectos relativos a la jubilación, mientras que a Cataluña, le corresponde, en virtud del actual art. 136.b) de su Estatuto de Autonomía, la competencia compartida para el desarrollo de algunos aspectos del régimen estatutario de los funcionarios públicos».
No obstante, el TC considera que los cuatro elementos ya señalados que se desprenden del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no se contradicen con la regulación autonómica, ya que según el Tribunal se «perfila así un elemento que estaba ya incluido en la norma estatal, el interés en cesar la relación estatutaria a partir de una determinada edad del personal». Por lo que concluye que «no se aprecia que la normativa autonómica cuestionada incurra en contradicción con sus mandatos que resulta imprescindible, en supuestos como el presente, para sostener la inconstitucionalidad del precepto autonómico, pues ambas normas son así susceptibles de ser interpretadas e integradas armónicamente».
El Tribunal, por tanto, considera la norma autonómica un desarrollo de la norma general, sin considerar que el hecho de que se añadan otros criterios que restrinjan la posibilidad de la continuación en el servicio activo por parte del personal sanitario luego de cumplir los 65 años constituyan una causal para la admisión de inconstitucionalidad de la misma. El Tribunal resalta el margen de actuación de las Administraciones competentes «en un contexto como el presente de restricción y racionalización del gasto público que determina la necesidad de adoptar ‘una estrategia de racionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración catalana'» y avala la capacidad autonómica «en relación con la permanencia en el servicio activo del personal estatutario que ha superado la edad prevista para jubilación»

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